Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a). Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
b). Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
c). Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d). Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
e). Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):
e). Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f). Las prestaciones por desempleo.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a). Las siguientes prestaciones: (*)
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de las mismas.
(*) (NOTA: Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2000):
“A efectos tributarios se considerará que las personas cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.”
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2º, letra A) de esta Ley Foral.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el artículo 55.1, puntos 2º, 3º y 4º, de esta Ley Foral.
5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998): No existía.
b). Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos.
c). Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
(Redacción dada por la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, artículo 12, apartado 3, BON nº 82/7.7.00, con entrada en vigor el día 8 de agosto de 2000):
d). Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):
d). Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos.
e). Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
f). Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
g). Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
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