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CAPÍTULO II

Ámbito personal

 

Artículo 10. Sujetos pasivos

 

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.

 

(Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado seis, con efectos a partir de 1 de enero de 2003): Suprime el segundo párrafo de este artículo 10

 

(Redacción que el párrafo suprimido tenía en el momento de su supresión, dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

 

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa foral navarra, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero por su condición de miembros de misiones diplomáticas españolas, miembros de oficinas consulares españolas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, así como funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

 

(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía

 

(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

 

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro periodos impositivos siguientes.

 

(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía

 

 

Artículo 11. Atribución de rentas

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado siete, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la subsección 1ª de la sección 5ª del capítulo II del título III de esta Ley Foral.

 

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

 

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.

 

Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.

 

Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.

 

2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

 

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.

 

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

 

 

 

 

TÍTULO III

 

DETERMINACIÓN DE LA RENTA

 

CAPÍTULO I

Base imponible

 

Artículo 12. Base imponible. Norma general

 

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del periodo impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

 

2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

 

3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.

 

4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

Definición de la renta gravable

 

Sección 1ª

Rendimientos del trabajo

 

 

 

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