o). Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartados tres y dieciséis, y nueva disposición transitoria duodécima de esta Ley Foral 22/1998, resultando de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001):
p). Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
(Redacción anterior da la Ley Foral 22/1998):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
p). Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. (***)
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas de este Impuesto. (***)
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía
(***) (NOTA: Misma Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, disposición transitoria primera):
“La exención prevista en la letra p) del artículo 7º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada en el artículo 1º de esta Ley Foral, se aplicará al periodo impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.”
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):
q). Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía
(*) (NOTA: Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, disposición adicional primera):
“1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.”
“2. Esta exención también será aplicable a los periodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.”
(****) (NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional primera, con efectos desde el 1 de enero de 2003):
“Disposición adicional primera. Ayudas por maternidad”
“1. En el marco del Plan de Apoyo a la Familia se concederán las siguientes ayudas:”
“a). A las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, se concederá una ayuda de 1.200 euros anuales por cada uno de ellos. La citada ayuda será gestionada por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y se articulará de forma concordante con las establecidas para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras así como para fomentar la natalidad.”
“La ayuda se concederá durante 3 años, contados a partir del día del nacimiento o de la fecha de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción.”
“b). A las familias con cuatro o más hijos cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se concederá una ayuda de 360 euros anuales por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto hijo inclusive.”
“2. Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de las ayudas en forma anticipada.”
“Estas ayudas estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
“Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la concesión de estas ayudas, así como para la solicitud y obtención del abono de las mismas de forma anticipada.”
Artículo 8º. Estimación de rentas
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo.
Artículo 9º. Operaciones vinculadas
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
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