i). Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
j). Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o mayor a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
j). Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas mayores de sesenta y cinco años o afectadas por minusvalías.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
k). Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
k). Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):
k). Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
l). Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
m). Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado dos, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):
n). Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º.A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
n). Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas [60.101,21 euros] anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º.A).3.b.) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):
n). Los rendimientos del trabajo percibidos por servicios prestados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a éste.
ñ). Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
o). Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2º de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
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