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Artículo 7º. Rentas exentas

 

Estarán exentas las siguientes rentas: (*) (****)

 

a). Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. (**)

 

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. (**)

 

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

 

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

 

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación o, en su caso, de la actividad como trabajador autónomo, durante el plazo de cinco años.

 

b). Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez. (**)

 

(**) (NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2000):

 

“A efectos tributarios se considerará que las personas cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.”

 

c). Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.

 

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo 20.000.000 de pesetas [120.202,42 euros].

 

La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

d). Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

d). Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):

 

e). Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocidas.

 

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

e). Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

 

f). Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por la Comunidad Foral o las Comunidades Autónomas, así como los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos o de los organizados por la Cruz Roja Española.

 

 

(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado uno, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

 

g). Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe de Viana" y "Príncipe de Asturias" en sus distintas modalidades.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

g). Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

h). Las becas de convocatoria pública para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de doctorado inclusive, y para formación de personal investigador, concedidas por las Entidades Públicas, así como las concedidas por Asociaciones declaradas de utilidad pública y Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, siempre que reúnan los requisitos de libre concurrencia y compatibilidad con las señaladas anteriormente y se refieran a las mismas actividades educativas y de investigación.

 

 

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