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El título VII regula el periodo impositivo y el devengo del impuesto.

 

El periodo impositivo, con carácter general, coincide con el año natural devengándose el tributo el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el fallecimiento del sujeto pasivo en fecha distinta al último día del año supone el devengo en esa fecha del impuesto para el citado sujeto pasivo. Si estuviere integrado en una unidad familiar ello no impide, como sucede en la actualidad, que pueda optarse por la tributación conjunta. En tal supuesto las rentas pendientes de imputación habrán de integrarse en la base imponible del último periodo impositivo, pudiendo los sucesores del causante solicitar el fraccionamiento de la parte de la deuda correspondiente a tales rentas.

 

Por lo que a la imputación de ingresos y gastos se refiere la Ley Foral establece que ha de efectuarse en función del devengo, entendido como criterio de exigibilidad de los ingresos y de los gastos.

 

Junto a este criterio general la Ley Foral establece los supuestos particulares aplicables a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, que acoge los criterios del Impuesto sobre Sociedades; incrementos y disminuciones patrimoniales, periodo impositivo en que se produce la alteración; operaciones a plazo, exigibilidad de los cobros; rendimientos de trabajo no percibidos por causas ajenas al empleado, momento del cobro; rentas estimadas, cuando se entienden producidas; operaciones en divisas, momento del cobro o del pago; cambio de residencia del sujeto pasivo, último periodo impositivo de declaración por el impuesto.

 

El título VIII aborda la gestión del impuesto, regulando de modo muy similar a la legislación precedente la competencia para la exacción del impuesto, las retenciones y otros pagos a cuenta, la iniciación del procedimiento, la comprobación e investigación, la liquidación del impuesto, la recaudación y las obligaciones formales.

 

El título IX, relativo a la prescripción del impuesto, recoge una reducción del plazo actualmente establecido desde los cinco años a los cuatro, así como el cómputo del plazo y los supuestos de interrupción. Como es obvio se señala que la prescripción ha de aplicarse de oficio.

 

En materia de recursos el título X de la Ley Foral recoge el procedimiento que en esta materia de recursos se regula mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y su posterior desarrollo en Acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981.

 

 

 

 

TÍTULO I

 

RÉGIMEN JURÍDICO, NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

 

Artículo 1º. Régimen jurídico

 

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

 

 

Artículo 2º. Naturaleza

 

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

 

 

Artículo 3º. Objeto

 

Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.

 

 

Artículo 4º. Ámbito de aplicación

 

El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.

 

Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.

 

 

 

 

TÍTULO II

 

ÁMBITO MATERIAL Y PERSONAL DEL HECHO IMPONIBLE

 

CAPÍTULO I

Ámbito material

 

Artículo 5º. Hecho imponible

 

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.

 

La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

 

2. Componen la renta del sujeto pasivo:

 

a). Los rendimientos del trabajo.

 

b). Los rendimientos del capital.

 

c). Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

 

d). Los incrementos y disminuciones de patrimonio.

 

e). Las atribuciones e imputaciones de renta.

 

 

Artículo 6º. Rentas no sujetas

 

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 

 

 

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