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El título III al regular la base imponible establece la división de la misma en una parte general y otra especial.

 

La parte general la constituyen la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, con excepción de los incrementos y disminuciones patrimoniales obtenidos en plazo superior a un año, y estará formada por:

 

a). Los rendimientos e imputaciones de renta, que se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.

 

b). Los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos en plazo no superior a un año, integrándose y compensándose exclusivamente entre sí. Si el resultado de tal operación es negativo su importe se compensará con los incrementos de patrimonio de igual naturaleza obtenidos en los cuatro años siguientes.

 

La parte especial está constituida por el saldo positivo resultante de la integración y compensación exclusiva de los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en plazo superior a un año. Si de tal operación se obtiene un resultado negativo su importe sólo se compensará con los incrementos y disminuciones de la misma naturaleza puestos de manifiesto en los cuatro años siguientes.

 

Definida la parte general de la base imponible, la práctica de las reducciones establecidas determina la base liquidable general.

 

Tales reducciones obedecen a motivaciones diferentes:

 

a). Incentivación de ahorro a largo plazo, permitiéndose la deducción de las aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y sistemas alternativos, siempre que se cumplan determinados requisitos y condiciones.

 

b). Admisión de determinados gastos en situaciones familiares especiales, como son las pensiones compensatorias al cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial.

 

c). Consideración de un importe de gastos o mínimo personal, para lo que la Ley Foral acoge el concepto de renta discrecional o renta disponible, con objeto de gravar la renta de la que una persona dispone tras minorar sus ingresos en los gastos necesarios para atender sus necesidades vitales.

 

El título IV dedica su contenido a la determinación de la cuota íntegra del impuesto. La tarifa aplicable a la base liquidable general parte de un tipo mínimo del 15 por 100 y alcanza hasta un tipo máximo del 47 por 100, lo que supone una reducción de cinco puntos en el tipo mínimo y seis puntos en el máximo respecto a la actualmente vigente.

 

Un aspecto particularmente novedoso lo constituye el gravamen de la renta obtenida por quienes deban satisfacer a sus hijos anualidades por alimentos, ya que se prevé la aplicación de la tarifa separadamente al importe de tales anualidades y al resto de la base liquidable general, lo que supondrá una minoración de la carga tributaria de los sujetos pasivos en los que concurra la circunstancia descrita.

 

El gravamen de la base liquidable especial no presenta novedad alguna respecto de la normativa precedente ya que la misma tributa al tipo resultante de multiplicar por sí mismo y dividir por 25 el mayor de los dos siguientes tipos medios de gravamen:

 

a). El resultante de aplicar la tarifa al 50 por 100 de la base

liquidable especial.

 

b). El resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido al dividir la cuota íntegra correspondiente a la base liquidable general por el importe de la base imponible.

 

En materia de deducciones la Ley Foral mantiene el mismo esquema que el actualmente vigente, salvo las novedades siguientes:

 

a). Deducción por descendientes. Se incrementan en 7.000 pesetas [42,07 euros] sus cuantías, oscilando entre las 37.000 pesetas [222,37 euros] para el primero y las 77.000 pesetas [462,78 euros] para el quinto y sucesivos.

 

b). Deducción por inversión en vivienda habitual. La importancia que la propiedad de una vivienda habitual tiene en el ámbito económico y social ha hecho que desde 1978 la regulación del impuesto haya acogido un incentivo fiscal a la adquisición de este tipo de bien de utilización duradera.

 

La Ley Foral mantiene una deducción en cuota del 15 por 100 de la inversión en vivienda habitual, si bien introduce novedades significativas.

 

En primer lugar, la eliminación de la renta presunta derivada de la vivienda habitual hace lógica la supresión, como partida deducible, de los gastos financieros originados por los créditos destinados a la adquisición de aquélla, tal y como hasta ahora venía sucediendo. No obstante, se ha considerado que tales gastos deben ser tenidos en cuenta como base de la deducción, por lo que el incentivo fiscal es de igual cuantía para todos los contribuyentes, a diferencia de la situación actual en la que el ahorro fiscal depende del tipo marginal del contribuyente, lo que favorecía a los adquirentes de vivienda con rentas más elevadas.

 

En segundo lugar se establece un doble límite a la práctica de la deducción. El importe máximo de la base, incluyendo en su caso los gastos financieros, no puede exceder por sujeto pasivo de un total de 15.000.000 de pesetas [90.151,82 euros] y la base de la deducción anual no puede exceder de 1.500.000 pesetas [9.015,18 euros] por sujeto pasivo, incluyendo en tal importe los eventuales gastos financieros.

 

Los límites anteriores se duplican en los supuestos de unidades familiares, pasando a 30.000.000 y 3.000.000 de pesetas [180.303,63 y 18.030,36 euros], respectivamente.

 

c). Deducción por trabajo. La tradicional discriminación positiva en favor de los rendimientos de trabajo, concretada tradicionalmente mediante una deducción de la cuota, es objeto de un sustancial incremento respecto de la vigente actualmente. En efecto, frente a un importe general de 30.000 pesetas [180,30 euros] se establece en la Ley Foral una cuantía de 95.000 pesetas [570,96 euros].

 

d). Supresión de determinadas deducciones. Si bien, como se ha indicado, la regla general en materia de deducciones es la continuidad de las mismas, la Ley Foral ha suprimido la relativa a gastos de enfermedad, al considerarla incluida dentro del mínimo personal y la de primas de contratos de seguro, cuyo favorable tratamiento fiscal en el momento de la percepción del correspondiente capital hace innecesario el establecimiento de un incentivo fiscal en el momento del pago de las correspondientes primas.

 

El título V recoge el concepto de deuda tributaria consistente en la cuota, recargos, intereses de demora y sanciones, indicándose que los bienes de conquistas o gananciales responderán frente a la Hacienda Pública de Navarra de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.

 

El título VI aborda la tributación conjunta de la unidad familiar.

 

La definición de unidad familiar distingue dos modalidades: matrimonial y no matrimonial.

 

La primera la constituye los cónyuges no separados y, si los hubiere, los hijos menores de edad, añadiéndose la novedad de incorporar a los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

 

La segunda recoge los supuestos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial en los que la unidad familiar la integran el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro.

 

El ejercicio de la opción por la tributación conjunta requiere que se efectúe por unanimidad de todos sus integrantes. Tal opción no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del impuesto.

 

Por lo que a los elementos de la tributación conjunta se refiere, como es obvio, continúa el régimen hasta ahora vigente.

 

Las rentas correspondientes a cada uno de los integrantes de la unidad familiar se computan separadamente, no obstante lo cual se permite una intercomunicación entre ellos tratándose de disminuciones patrimoniales y bases liquidables negativas, que se compensarán con las rentas obtenidas por otros miembros de la unidad familiar.

 

El gravamen del impuesto se efectúa separadamente obteniéndose tantas cuotas íntegras parciales como sujetos pasivos del impuesto, de modo que por adición de todas ellas se obtiene la cuota íntegra de la unidad familiar.

 

El último de los aspectos regulados por este título es el relativo a las reglas especiales de tributación conjunta en las que se establece, en primer lugar, la duplicación de los límites para la aplicación de determinadas deducciones como son las relativas a inversión en vivienda habitual, alquiler de vivienda y custodia de hijos, y, en segundo lugar, que tratándose de unidades familiares matrimoniales la reducción por mínimo personal correspondiente a uno de los cónyuges y que no haya podido ser aplicado por éste podrá adicionarse al mínimo personal del otro cónyuge.

 

 

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