La enumeración de los rendimientos citados en primer lugar es continuista respecto de la regulación precedente al recoger los dividendos, primas de asistencia a juntas y cualquier otra utilidad que derive de la condición de socio, accionista o partícipe.
El sistema de integración de estos rendimientos en la base del impuesto se efectúa, al igual que sucede en la actualidad, multiplicando el importe obtenido por un coeficiente variable en función del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la entidad de la que el dividendo procede.
La novedad más significativa en este aspecto es el establecimiento de un mecanismo corrector del denominado "lavado de dividendo" consistente en la adquisición de valores en un momento inmediatamente anterior a la distribución de un dividendo y su enajenación posterior. La Ley Foral prevé que se aplique el coeficiente 1 a los dividendos procedentes de valores adquiridos dentro del plazo de los dos meses anteriores a la fecha en que el dividendo fue satisfecho, si en el mismo plazo de los dos meses posteriores se produce una enajenación de valores homogéneos. Tales plazos se amplían a un año cuando se trate de valores no negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
Por lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios resulta novedosa la inclusión dentro de este concepto de los rendimientos que procedan de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de estos valores, que hasta el momento presente eran considerados, en general, como incrementos o disminuciones de patrimonio.
Ha de señalarse que la Ley Foral incluye un mecanismo similar al que trata de eliminar el "lavado de dividendo", al que ya se ha hecho anteriormente referencia, en los supuestos de obtención de rendimientos negativos derivados de la transmisión de estos activos.
En relación con el resto de supuestos de rendimientos de esta naturaleza debe destacarse, en primer lugar, que se otorga un tratamiento unitario a las operaciones de capitalización y de seguros, que en la regulación anterior, salvo supuestos de excepción, generaban incrementos o disminuciones patrimoniales.
La razón para esta modificación no es otra que la constatación de que la denominada "ingeniería financiera" hace prácticamente imposible distinguir las modalidades de renta que generan la multiplicidad de productos aseguradores que se ofrecen en el mercado, lo que no hace sino aumentar la complejidad tributaria, introduciendo fórmulas sofisticadas de elusión fiscal.
En segundo lugar la Ley Foral presenta como hecho más destacable la inclusión en este apartado del supuesto de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos, precisándose que para su valoración habrá de acudirse al mercado cuando tales operaciones se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado.
Al igual que se ha expuesto en relación con los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, para evitar las consecuencias no deseables de una progresividad motivada por la acumulación de los rendimientos generados en plazo superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo, se establece un sistema de reducción de los rendimientos netos, que oscila entre un 30 por 100 y un 70 por 100.
La regulación de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales presenta como nota característica la continuidad respecto de la regulación precedente, si bien se introducen algunas novedades significativas.
La Ley Foral, tras definir los rendimientos empresariales o profesionales de modo similar al que tradicionalmente se ha acogido en el IRPF, aborda los distintos regímenes de determinación del rendimiento neto de tales actividades. La principal novedad la constituye el hecho de que dentro del régimen de estimación directa se distinguen dos modalidades, normal y simplificada.
En cualquiera de ellas la determinación del rendimiento neto se establece, con carácter general, mediante la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, salvo alguna mínima especialidad.
Con objeto de evitar ciertas prácticas elusivas se establecen algunas cautelas y limitaciones a la deducibilidad como gasto de aquellas cantidades satisfechas al cónyuge o a hijos menores de edad, bien por prestación de servicios laborales, bien por la cesión de bienes o derechos titularidad de los mismos.
La modalidad de estimación directa simplificada habrá de aplicarse a aquellas actividades que no superen un volumen de operaciones que se fijará reglamentariamente. En cualquier caso tendrá carácter voluntario pudiendo el sujeto pasivo renunciar a su aplicación.
Por lo que respecta a la modalidad de estimación objetiva la Ley Foral, al enunciar los principios generales para su aplicación, no hace sino reproducir el contenido de la actual regulación.
En cuanto a la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales deben destacarse dos extremos.
En primer lugar, los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos afectos a la actividad no han de computarse dentro del citado rendimiento, tal y como actualmente sucede, sino que su tributación se efectuará de acuerdo con las específicas normas aplicables a este componente de renta. Se unifica de este modo el tratamiento de los incrementos y disminuciones patrimoniales, con independencia de que tengan su origen en bienes afectos o no.
En segundo lugar se establece una reducción del 30 por 100 para los rendimientos netos con periodo de generación superior a dos años, así como para los calificados como irregulares, en similitud de trato con los rendimientos de trabajo y de capital.
La regulación de los incrementos y disminuciones patrimoniales no introduce novedades significativas ni en su concepto ni en su cálculo, salvo supuestos muy específicos.
El concepto de incremento o disminución de patrimonio se halla vinculado a la doble característica de variación en el valor del patrimonio y vinculación a una alteración en la composición de éste.
Una vez definido el concepto de incremento o disminución de patrimonio se ejemplifican los supuestos que se consideran alteraciones patrimoniales, así como aquellos otros en los que no se estima la existencia de tales alteraciones, con un contenido similar al de la actual regulación.
En materia de exenciones se mantienen los supuestos ya conocidos, siendo destacable la referida a los incrementos de patrimonio obtenidos en transmisiones que no excedan de 500.000 pesetas [3.005,06 euros] anuales.
Debe señalarse que, al abordarse los supuestos en los que no se computan determinadas disminuciones patrimoniales, junto a la enumeración de los ya conocidos, la Ley Foral incorpora una norma antifraude en evitación de pérdidas ficticias, no permitiendo la consideración a efectos fiscales de aquellas minusvalías puestas de manifiesto en la transmisión de un bien que es nuevamente adquirido por el sujeto pasivo en un plazo inmediato.
En lo referente a la cuantificación del importe de los incrementos y disminuciones patrimoniales, a la determinación de los valores de adquisición y a los supuestos de operaciones lucrativas no existen novedades dignas de mención respecto a la regulación hoy vigente. Unicamente cabe destacar el hecho de que la Ley Foral opta por no actualizar los valores de adquisición mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes por dos razones básicas, como son la reducida inflación de estos últimos años y el favorable tratamiento que se otorga al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados, además de recogerse los supuestos tradicionalmente conceptuados como tales, se añade de forma novedosa la inclusión de deudas inexistentes en las declaraciones del IRPF o del Impuesto sobre el Patrimonio, o en los libros o registros oficiales.
Por último señalar que se recogen los tradicionales supuestos de exención por reinversión relativos a la vivienda habitual y a los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales.
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