LEY FORAL 22/1998, DE 30 DE DICIEMBRE,
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
(BON nº 157, de 31.12.98)
La Constitución Española establece en su artículo 31 la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un tributo básico para la efectividad de este mandato constitucional, puesto que recae sobre la renta, concepto que constituye la más precisa expresión de la capacidad económica de los contribuyentes, sometida a un gravamen de carácter progresivo.
El tributo dispone de una elevada capacidad recaudatoria como lo demuestra el que en los Presupuestos Generales de Navarra para el vigente ejercicio se han previsto unos ingresos por este impuesto que representan el 70,33 por 100 de la recaudación por impuestos directos y el 30,78 por 100 del total de impuestos.
Las anteriores características hacen que al Impuesto sobre la Renta se le asigne la realización de diversas finalidades de política fiscal, como son la redistribución de la riqueza, dado su carácter progresivo, y la estabilización económica, por su capacidad de ajuste a los ciclos económicos.
El modelo de impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978, siendo objeto de una nueva regulación a partir de 1992. El tiempo transcurrido desde esta fecha ha hecho necesario abordar una adaptación del mismo al objeto de adecuarlo a la nueva realidad económica, financiera y social, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, sin pretender en modo alguno que suponga una ruptura total con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.
La Ley Foral se estructura en 10 títulos, 100 artículos y una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El título I, una vez establecido el principio general de exigencia del impuesto conforme a las normas del Convenio Económico referido en el artículo 45 de la LORAFNA, aborda la naturaleza del tributo estableciendo su carácter directo, en cuanto que no es trasladable y grava la renta en el momento de su obtención, así como su carácter personal, ya que en el mismo resulta básica la contemplación del sujeto pasivo, y su subjetividad, ya que tiene en cuenta para la determinación de la cuota tributaria determinadas circunstancias específicas que concurren en el contribuyente y que, por incidir en la capacidad económica del sujeto pasivo, han de ser tenidas en cuenta a la hora de establecer su gravamen.
El objeto del tributo es definido como la renta global o mundial obtenida por una persona física, puesto que el gravamen se produce independientemente del lugar en que tal renta se hubiere producido o de la residencia del pagador.
El título I aborda, por último, el ámbito de aplicación del impuesto, refiriéndolo a los sujetos pasivos residentes en Navarra, conforme a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Convenio Económico.
El título II aborda el hecho imponible del tributo que es definido, con una gran amplitud y extensión, como la obtención de renta por el sujeto pasivo.
Con objeto de evitar la doble imposición que pudiera producirse al ser gravada una misma renta por el IRPF y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el correspondiente supuesto de no sujeción al primero de los tributos citados, si tal renta se halla sujeta al segundo de ellos.
En materia de exenciones la Ley Foral recoge prácticamente la totalidad de las hasta ahora vigentes y amplía su contenido a nuevos supuestos, como son las referidas a determinadas ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, rendimientos de trabajo por servicios prestados en el extranjero, pensiones o mutilados en la Guerra 1936-39 y ayudas a afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.
Una vez regulado el elemento material del hecho imponible se aborda el elemento personal del impuesto, el sujeto pasivo.
La configuración del mismo es la persona física individualmente considerada, como no podía ser de otro modo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989, de 20 de febrero.
El título III de la Ley Foral regula inicialmente la base imponible del impuesto, parámetro cuantitativo que determina la capacidad contributiva a gravar.
La base imponible podrá ser dividida en dos partes, una general y otra especial, a fin de permitir un distinto gravamen de una y otra.
A continuación la Ley Foral contempla los distintos componentes de la renta, comenzando por los rendimientos del trabajo, que son definidos de modo omnicomprensivo al incluir no sólo los que derivan directamente del mismo, sino considerando también los obtenidos indirectamente y tanto unos y otros sean percibidos en forma dineraria o en especie.
Tras este concepto omnicomprensivo se pasa a continuación a enumerar las contraprestaciones o utilidades incluidas en el mismo, poniéndose especial énfasis en recoger aquellos supuestos que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo, con objeto de poner fin a cierta inseguridad jurídica provocada por discusiones de carácter tanto doctrinal como jurisprudencial en orden a la calificación y tratamiento fiscal de ciertas percepciones.
Con el objetivo de evitar los efectos de la progresividad del impuesto en los supuestos de acumulación de renta como consecuencia de la obtención de rendimientos irregulares, se articula un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que sustituye al actual mecanismo de anualización de las rentas irregulares, y que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro, porcentaje variable entre el 30 por 100 y el 50 por 100.
En relación con los rendimientos del capital la Ley Foral sigue el ya consagrado criterio de distinguir entre los de naturaleza inmobiliaria y los de naturaleza mobiliaria, según la naturaleza jurídica del elemento patrimonial del que derivan.
Por lo que a la valoración de las retribuciones en especie se refiere se acoge el criterio de acudir al precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, posibilitándose que reglamentariamente puedan establecerse los criterios para la determinación del tal precio.
La regulación de los rendimientos de capital inmobiliario presenta la novedad de que sólo se graven las rentas reales derivadas de bienes inmuebles, tras la desaparición de la renta presunta, cuya cuantificación se efectuaba mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble.
Como consecuencia de lo que antecede, en la determinación del rendimiento neto desaparece cualquier referencia a los gastos deducibles de tales bienes inmuebles que a partir de ahora quedan, obviamente, circunscritos a los supuestos de bienes arrendados, cedidos o sobre los que se hayan constituido derechos o facultades de uso o disfrute.
Al igual que sucede con los rendimientos de trabajo obtenidos de forma irregular en el tiempo o generados en plazo superior a dos años, se establece una reducción del importe obtenido que, en este supuesto, se cifra en el 30 por 100 del rendimiento neto positivo.
Los rendimientos de capital mobiliario mantienen la tradicional clasificación en tres apartados según su origen: por la participación en fondos propios de entidades, por la cesión a terceros de capitales propios y los provenientes de los restantes bienes muebles o derechos.
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